jueves, 13 de mayo de 2010

ASTAPA ( XVII ) LA VERDAD NOS HARÁ LIBRES

.- El imputado ANTONIO BARRIENTOS GONZÁLEZ ha sido
puesto a disposición de este Juzgado en calidad de detenido y una vez
prestada declaración, se ha celebrado la audiencia prevista en la ley, en la
cual el Ministerio Fiscal ha solicitado se dicte medida cautelar de prisión
provisional comunicada y sin fianza y el Letrado del detenido ha solicitado
libertad provisional con adopción de cuantas medidas se estimen
oportunas.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional
regulada en el artículo 17.1 de la CE, exige que su aplicación tenga como
presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una
acción delictiva y como objetivo la consecución de fines
constitucionalmente legítimos y congruentes a la naturaleza de la medida.
La prisión provisional es una medida cautelar de carácter personal que
implica una restricción de la libertad de la persona, cuya aplicación ha de
ser excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución
de los fines. Es una medida que se sitúa entre el deber estatal de perseguir
eficazmente el delito y el deber de asegurar el ámbito de libertad del
ciudadano.
Para la adopción de la prisión provisional debemos en primer lugar
entrar a examinar los presupuestos de legalidad, así exige el art. 503 los
siguientes requisitos:
1°.- Que conste en la causa la existencia de un hecho que presente
los caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o
superior a dos años de prisión, o con pena privativa de libertad de
duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no

cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito
doloso;
2°.- Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer
responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de
dictar el auto de prisión.
3° Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los
siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda
inferirse racionalmente riesgo de fuga.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba
relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro
fundado y concreto.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la
víctima.
d) Evitar que el imputado cometa otros hechos delictivos, siempre que
concurra los requisitos establecidos en los ordinales 1° y 2° del art.
503.1.
4° Que se haya celebrado la "audiencia" prevista en el art. 505, con
asistencia del imputado y del Ministerio Fiscal.
5° Que la prisión haya sido solicitada por el Fiscal o parte
Acusadora.
SEGUNDO.- En fecha 16-6-2008 se dictó auto acordando la
detención judicial de Antonio Barrientos González, por presuntos delitos
de prevaricación, cohecho, tráfico de influencias y blanqueo de capitales,
que son objeto de investigación en la presente causa. De las actuaciones
practicadas hasta el momento resultan motivos bastantes para creer que
el imputado es responsable criminalmente de presuntos delitos contra la
administración pública y blanqueo de capitales, que no han sido
desvirtuados con la declaración del detenido en fecha de hoy, al no
resultar convincente cuando alegó que se está actuando de manera
intachable en la administración del A5aintamiento de Estepona. De manera
que las manifestaciones del detenido no han resultado suficientes para
invalidar los contundentes indicios de participación en los hechos
delictivos que nos ocupan, que derivan de las diligencias practicadas hasta
el momento, entre las que se encuentran el informe policial, intervenciones
telefónicas, información patrimonial proporcionada por la AEAT y
declaraciones de los restantes imputados. Respecto de estas declaraciones
se extraen por un lado, reconocimiento indirecto de los hechos y por otro,
contradicciones, que corroboran a su vez los indicios de perpetración de
los diversos delitos que se imputan al Alcalde de Estepona, que se exponen
en el razonamiento jurídico siguiente.
De las diligencias practicadas se desprende presuntamente que el
imputado aparece como el máximo responsable y negociador de los

Convenios urbanísticos, que reportan importantes cantidades de dinero,
sirviendo para solucionar el problema de insolvencia económica del
Consistorio. Los caudales públicos supuestamente podrían estar
gastándose prematuramente al destinarse en parte a usos ajenos a la
función pública, de lo que también podría haber recibido beneficio
particular el imputado. Por otro lado, Xavier Witmeur fue contratado de
manera irregular, entre otras personas, quien estaría realizando
indiciariamente infravaloraciones en convenios tales como " EL VELERIN",
" CORTIJO LA TEJA", "ARROYO VAQUERO", "CASA PADRÓN", " EL
TARAJE", "CHAMARTIN SUR", "PARQUE CENTRAL", "ARROYO EN
MEDIO", etc. Igualmente resulta de las actuaciones el nombramiento de
personas de confianza en el área de urbanismo, que se dedican
presuntamente a conseguir beneficios ilícitos en la adjudicación de
aprovechamientos urbanísticos, concesión de licencias, etc, siendo José
Flores Simón quien se encargaría principalmente de contactar con los
diversos empresarios con intereses urbanísticos en Estepona, con el
beneplácito del Alcalde. En este sentido, cabe destacar una conversación
telefónica entre Rafael DUARTE y Antonio en la que Rafael manifiesta de
forma textual "como se pongan a levantar las valoraciones, va a caer todo
dios, se va a demostrar que esto es un escándalo, y mas ahora con la
nueva ley del suelo". De esta forma se estarían produciendo
presuntamente pagos provenientes de contraprestaciones de empresarios
con los que el Ayuntamiento tiene licencias o adjudicaciones pendientes
de concesión, o son propietarias de terrenos de los que se pretende
urbanizar, o cualquier otro motivo, generalmente urbanístico, utilizados
como financiación paralela para las distintas concejalías, no existiendo
ningún tipo de fiscalización al respecto. Entre los empresarios con fuertes
intereses en la zona de Estepona, que han sufragado acontecimientos o
deudas a modo de ejemplo, se consiguió de Aurelio Martín Simón, Eduardo
Barrero García y Valle Romano, para el para el Congreso mundial de
noticias, celebrado en Estepona, la cantidad de 760.000 euros,
manifestando que "al A5aintamiento no le ha costado ni un duro, incluso
han sobrado 30.000 euros". Por otro lado, surgen contraprestaciones
económicas que se pudieran enmascarar como donaciones, como por
ejemplo las efectuadas por el GRUPO PRASA, con el que el Ayuntamiento
mantuvo un pleito por la construcción de un hotel en primera linea de
playa que, finalmente se derribó, no sin que esta mercantil, fuera
generosamente indemnizada por ello. Igualmente resultan transferencias
de dinero realizadas por José Romero González, en representación de
dicha mercantil, como la de 300.000 euros en fecha 28-08-2003 o la
realizada el día 16-02-2004 por importe de 830.000 euros. Se estarían
produciendo entregas de dinero procedentes de numerosas mercantiles y
empresarios que han conseguido sus propósitos en periodos cercanos a la
realización de dichas aportaciones en relación con los distintos Convenios
urbanísticos, en concreto constan en el informe policial treinta y cinco en

los que se reflejan los distintos intereses de dudosa legalidad que
concurren en su celebración.
También resulta de mención obligatoria el convenio de "ARROYO DE
EN MEDIO ESTE (SUP-03)", en el que son parte intervinientes por una
parte, la familia MARTÍNEZ MAGIAS, presuntamente familiares mas o
menos lejanos de Antonio BARRIENTOS, y tres mercantiles, AQUITANIA
SUR S.L, VALLE DE EN MEDIO S.A Y CRIBER S.A, y por otro lado el
Ayuntamiento de Estepona. Unos meses antes de la firma de este
convenio, la mercantil CRIBER S.A, concretamente en fecha 16.01.2004,
adquiere de la madre de Antonio BARRIENTOS, Maria GONZÁLEZ
MAGIAS, unos terrenos por valor de 7.512.660 euros, negociaciones que
llevo de propia mano el alcalde Antonio BARRIENTOS, lo que se desprende
de varias conversaciones telefónicas, También debemos hacer una breve exposición de las conductas que
el detenido, como presidente de la fundación ANTONIA GUERRERO, esta
llevando a cabo, para obtener presuntamente beneficio tanto propio como
para el Consistorio, cuyos proyectos que se tienen para estos terrenos son
de una envergadura sin igual en Estepona, por lo que solo pueden "pujar"
por ellos mercantiles con gran poder adquisitivo, como es GLOBALIA o
URBANIZADORA XXI, ambas parte esencial en las negociaciones que
Antonio BARRIENTOS e Ignacio PÉREZ DE VARGAS, como representantes
de la fundación, están llevando a cabo. Son coincidentes las negociaciones
entre estas mercantiles y Antonio y a la vez las "donaciones" efectuadas
por ellas para una infinidad de actividades promovidas por el
Ayuntamiento. En varias conversaciones mantenidas entre José FLORES y
Antonio BARRIENTOS, se hace un reparto de las cantidades que parece
ser, Juan José HIDALGO y Oscar Benigno RUIZ MARTÍNEZ van a aportar,
haciendo el reparto: 4.000 millones para infraestructuras, 3.000 de
sectorización, 500 millones para esponsorización de todo tipo de eventos,
al margen, y aparte 4.000 para el proyecto universitario con aval bancario.
El encartado pudiera estar haciendo uso de testaferros para encubrir
la compra de varios bienes inmuebles, con el fin de blanquear dinero
proveniente de las entregas en metálico hechas por empresarios,
reflejándose en el elevado ritmo de vida, relación con paraísos fiscales
(Antonio BARRIENTOS GONZÁLEZ figura en el Asunto número 3136/06
instruido por el SEPBLAC y del que se dio cuenta a la Fiscalía
Anticorrupción, en donde se ponía en conocimiento de unos hechos que por
su desarrollo bancario no aparecían debidamente justificados. En el
mencionado Informe se detallaba que el Ayuntamiento de la localidad de
Estepona fue beneficiario de dos cheques pagados por el Bank of América
S.A. de Madrid y que habían sido emitidos por Butterfield Bank, entidad
bancaria radicada en las Islas Caimán 1 y por orden de Altajir Bank, también
radicado en dicho lugar. Los cheques aludidos fueron emitidos el día 11 de
octubre de 2006 por importes de 896.053,80 euros y 281.619,91 euros,
siendo ingresados en la cuenta número 2098 0351 19 0102000020,
titularidad del Ayuntamiento de Estepona (CIF P-2905100-J) en la Caja de
Ahorros y Monte de Piedad de Huelva y Sevilla (El Monte), oficina de
Estepona), dispone de forma habitual de una gran cantidad de dinero en
efectivo con el que paga una gran diversidad de actividades, como
conciertos, comidas de el equipo de gobierno etc...sin que se sepa con
certeza su procedencia, lo que choca con la situación económica tan delicada
por la que pasan las arcas del Consistorio, las cuales se ven en enormes
apuros para hacer frente a las nominas mensuales de sus empleados, como
se desprende de las intervenciones telefónicas.
Así desde la perspectiva probatoria, cabe decir que ante la dificultad
que ofrecen los tipos delictivos que nos ocupan, señala la reiterada y
constante doctrina jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como
del Tribunal Supremo, el derecho a la presunción de inocencia no se opone
a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la
base de una prueba indiciaria-STC de 17 de diciembre de 1985, 1 y 21 de
diciembre de 1988, entre otras- siempre que existan indicios plenamente
acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o
contraindícaos y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo
razonable-SSTS de 22 de noviembre de 1990, 21 de mayo de 1992, 18 de
junio de 1993, 5 de marzo de 1998 y 26 de octubre de 1999, entre otras. A
falta de prueba directa, la jurisprudencia acude a la prueba indirecta o
indiciaría que el Tribunal Constitucional considera bastante para enervar
la presunción de inocencia, a partir de determinados hechos concluyentes
que han de estar acreditados; y entre ellos en el blanqueo de capitales: a)
la cantidad de capital que es lavado o blanqueado, como elemento de
primera aproximación; b) vinculación o conexión con actividades ilícitas o

personas o grupos relacionados con las mismas; c) aumento
desproporcionado del patrimonio durante el periodo de tiempo al que se
refiere dicha vinculación; y d) inexistencia de negocios o actividades lícitas
que justifiquen el aumento patrimonial (Sentencias del TS de 23-05-1997 y
15 de abril de 1998, entre otras muchas posteriores).
En definitiva, el encartado sería un funcionario público que
presuntamente habría solicitado y / o recibido dádivas para realizar ciertas
acciones en el ejercicio de su cargo; habría influido en otros funcionarios
públicos para conseguir resoluciones que generen beneficios económicos
para sí y para terceros; habría sustraído los caudales o efectos públicos
que tiene a su cargo por razón de sus funciones; habría defraudado en su
actividad para con los haberes públicos; habría adquirido, convertido o
transmitido bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito, entre
otras actividades que podrían ser constitutivas de delito.
Al concurrir los dos primeros requisitos exigidos para adoptar la
medida cautelar de prisión provisional, en tercer lugar hay que examinar
la finalidad de la misma, que debe ser la conjuración de ciertos riesgos
relevantes para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del
fallo, o en general, para la sociedad: sustracción del imputado a la acción
de la justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano
distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva (STC de
10 de marzo de 1997). En cuanto al llamado riesgo de fuga, de
conformidad con los criterios del apartado a), se tratan de hechos graves,
de enorme repercusión social, al encontrarse en peligro el recto y normal
funcionamiento de la Administración Pública, que se encuentran
castigados con pena grave, como es prisión igual o superior a dos años de
prisión como exige el art. 503 de la LECr, cuya amenaza es
suficientemente fuerte como para que surja en el imputado la intención de
evadirse de la Administración de Justicia, considerando asimismo que sus
elevados recursos económicos le facilitarían la huida. De manera que el
supuesto arraigo alegado por la defensa hay que valorarlo junto con los
demás criterios que indica el mencionado precepto y ponderándose
conjuntamente por quien hoy resuelve, concluye en la necesidad de
adoptar la prisión provisional para neutralizar el evidente riesgo de fuga.
Igualmente, el imputado ocupa la cúspide del A5aintamiento de Estepona,
mantiene estrechas relaciones con otros miembros del Consistorio que de
él dependen y empresarios con intereses urbanísticos, de lo cual se infiere
importante riesgo de que puedan ser presionados y convencidos por aquél
para que no colaboren con la,investigación llevada a cabo en el seno de las
presentes Diligencias Previas, que aunque se encuentran secretas, al
haber tomado el detenido contacto en el día de hoy con la causa, puede
vislumbrar que se han producido intervenciones telefónicas, con la
consecuencia de saber qué personas pueden ser potenciales imputados o
testigos.

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