martes, 18 de mayo de 2010

ASTAPA ( XVIII ) LA VERDAD NOS HARÁ LIBRES

TERCERO.- Por todo lo anteriormente expuesto, concurren los
requisitos necesarios para adoptar la medida cautelar de prisión
provisional, habida cuenta que de las actuaciones resultan indicios
bastantes de que el imputado ha participado en hechos que podrían ser
constitutivos de delitos de cohecho (arts. 419 y ss del C.P), tráfico de
influencias (arts. 428 y ss del C.P) malversación (arts. 432 y ss del C.P) y
blanqueo de capitales (301 y ss del CP) sin perjuicio de ulterior calificación
de los hechos y de los que pueda resultar de la instrucción de la causa.
De manera que indiciariamente el imputado, como Alcalde de la localidad
de Estepona resultaría el máximo responsable de una estructura existente
en el entorno del Ayuntamiento orientada a la obtención de fondos de
distintos promotores y empresarios con los que se pretende y consigue
financiar actividades tanto públicas como privadas de los partidos
políticos en coalición, así como para enriquecerse personalmente, siendo
una de las principales fuentes de obtención de ingresos la infravaloración
de los aprovechamientos urbanísticos propiciando un notable incremento
en la plusvalía en los promotores y empresarios a los que como
contrapartida se les solicita el pago de las cantidades de dinero antes
descritas. Igualmente concurren indicios de que el encartado ha permitido
y realizado actividades de mediación en la contratación de numerosas
personas por razones de titulación personal o afinidad política sin seguir
los cauces legalmente establecidos para ello. Por otro lado, presuntamente
la contratación pública de obras y servicios públicos se ha realizado sin
cumplir las exigencias legales y la concurrencia de interesados.
Finalmente el imputado supuestamente ha destinado fondos públicos a
usos ajenos a la función pública, pudiendo haber obtenido beneficios
propios por dicha conducta. Finalmente, concurren indicios que de que el
imputado haya incurrido en presunto delito de blanqueo de capitales,
conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo expuesta en el
fundamento jurídico anterior, mediante la ocultación del producto
derivado de los hechos delictivos.
En el presente caso, el fin constitucionalmente legítimo que con la
prisión provisional se persigue es neutralizar el riesgo de sustracción a la
acción de la justicia y evitar el riesgo de que el imputado oculte, altere o
destruya fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento al existir un
peligro fundado y concreto. En primer lugar, partimos de la naturaleza de
los delitos, su gravedad y la pena para evaluar el riesgo de fuga, así la
pena con que el Código Penal castiga los delitos de cohecho, tráfico de
influencias, malversación y blanqueo de capitales, lo que nos lleva a
pensar que existe riesgo de fuga ante la posibilidad de que el imputado
huya para evitar sustraerse a la acción de la justicia. En tal sentido
resaltaremos que, si bien es cierto que la gravedad de la pena no puede
erigirse como argumento exclusivo en el que fundar el riesgo de fuga, no lo
es menos que los motivos para entender minimizado ese riesgo,
esencialmente los relativos a la acreditación del arraigo geográfico, social,
familiar, económico, patrimonial y laboral del encartado, deben ser

puestos en relación con esa gravedad, de suerte tal que, a menor sanción
prevista hipotéticamente por el Código Penal, menor será también la
entidad o seriedad del arraigo exigible y, al contrario, cuanto mayor sea la
pena con la que se amenaza la acción imputada, mayor será también la
rigurosidad con que el Tribunal ha de examinar el contenido del arraigo
alegado. Por otro lado, no procede la adopción de otras medidas menos
gravosas para el derecho a la libertad, ya que no permitiría alcanzar los
mismos ñnes que con la prisión (artículo 502.2 de la LECr) teniendo en
cuenta la gravedad de los hechos que se le imputan, ya que dicha medida
alterativa no resultaría en este caso tan eficaz en orden a servir de
obstáculo a la idea de fiaga.
En cuanto a la ocultación de pruebas, hay que tener en cuenta la
capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las
fiaentes de prueba, asi como para influir sobre otros imputados, testigos o
peritos o quienes pudieren serlo. El poder del encartado en este caso
resulta evidente teniendo en cuenta que se trata de una persona que por
su posición dentro del Ayuntamiento y en su formación política goza de
una gran influencia sobre el resto de miembros del Consistorio y
empresarios de relevancia, por lo que podría llegar a interceder en las
declaraciones de otras personas implicadas en los hechos o testigos,
teniendo en cuenta igualmente el momento y la complejidad de la
instrucción en la que nos encontramos, no resultando suficiente el secreto
de las actuaciones para garantizar el buen fin de las siguientes diligencias
a practicar por dichas circunstancias. Por todo lo anterior, procede
acceder a la petición de prisión provisional solicitada por el Ministerio
Fiscal.

1 comentario:

Anónimo dijo...

Poner algo de Zamorano, el chorizo de Alpandeire.